COMUNICADO DE LA A.C.E.E.Z
En uso de las atribuciones establecidas en la ley y demás instrumentos normativos que rigen a
la Academia de Ciencias Económicas sábado Estado Zulia, específicamente en su Capítulo I,
Articulo II; Se acuerda fijar posición en torno a la aprobación, en primera discusión del proyecto
de Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados
y Municipios en 25 de agosto de 2022, se ha propuesto la creación de otra instancia rectora nacional esta vez en materia tributaria regional y local, así como la creación de “mecanismos
disciplinarios de armonización del sistema tributario nacional”. En ese sentido, esa legislación
busca introducir nuevos mecanismos de control en el ámbito estatal y municipal.
En eses sentido, en primer lugar, es bien sabido que Venezuela, a pesar de lo que se invoque en
el artículo 4 de la Constitución de 1999, los Estados y Municipios no cobran el impuesto sobre
la renta o del valor agregado, sino que en el caso de los Estados se cobra tributos por los
minerales no metálicos no reservados al Poder Nacional, las salinas, ostrales, papel sellado,
timbres, estampillas y las tierras baldías (de conformidad con leyes nacionales).
En el caso de
los Municipios, sus tributos son esencialmente los establecidos en el artículo 179 de la
Constitución de 1999.
En segundo lugar, ambos niveles de la administración pública deberían recibir de manera
suficiente y oportuna los fondos establecidos según el numeral 4 del artículo 167 en el caso de
los Estados y numeral 4 del artículo 179 de la Constitución de 1999 en el ámbito municipal; es
decir, el llamado “Situado Constitucional”.
Como resultado del esquema tributario regional y local diseñado en el ámbito nacional, se
presenta la situación de que los Estados y Municipios no cuentan con una gama amplia de
tributos que financien los ingresos; el monto de recursos recibidos por los tributos existentes no
es solamente insuficientes, sino que su poder adquisitivo real se erosiona con rapidez inusitada
por la inflación y su velocidad de crecimiento.
Esta situación es similar o quizá peor en materia
de situado Constitucional regional y municipal. En consecuencia, los Municipios y los Estados deben enfrentar o un creciente déficit fiscal, una precarización de los servicios prestados y una
plantilla de trabajadores con salarios en niveles de subsistencia.
En tercer lugar, con relación a la creación de “mecanismos de armonización”, se presenta las siguientes situaciones: En primer lugar, los Estados como los Municipios tienen la competencia
exclusiva en materia tributaria (numeral 4 del Artículo 164).
En segundo lugar, a pesar de lo anterior, la Constitución contempla en el artículo antes citado que tales recaudaciones se ceñirán
a lo establecido por leyes nacionales (Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la
renta y del Impuesto al Valor Agregado, entre otras disposiciones nacionales homogeneizadoras).
En tercer lugar, el artículo 180 de la Constitución de 1999, contempla la
potestad tributaria municipal, que es distinta y autónoma de las potestades regulatorias que la
Constitución establezca o las leyes atribuyen al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas
materias o actividades; además, las inmunidades frente a la potestad impositiva de los
Municipios, a favor de los demás entes político territoriales, se extiende solo a personas jurídicas
estatales creadas por ellos, pero no a los concesionarios ni a otros contratistas de la
Administración Nacional o de los Estados.
En cuarto lugar, como mecanismo que puede llevar
a una armonización a medida que se presenten los casos, se encuentra que los actos de los
Municipios podrán ser impugnados ante los tribunales competentes de conformidad con la
Constitución de 1999.
En quinto lugar, con relación a los Municipios, sus actuaciones en el
ámbito de sus competencias, entre ellas la tributaria, se cumplirán incorporando la participación
ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación
de sus resultados, en forma efectiva, suficiente, oportuna y conforme a la ley (Artículo 168 de
la Constitución de 1999).
En quito lugar, se encuentra una instancia nacional conocida en el
Título V, artículo 185 de la Constitución de 1999 llamado Consejo Federal de Gobierno que es
un organismo que se encarga de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencias de competencias del Poder Nacional
a los Estados y Municipios y que garantiza una amplia participación de los representantes
legítimos de todos los niveles de gobierno.
En cuarto lugar, como los estados y especialmente los Municipios tienen la potestad tributaria,
eso no quiere decir que tienen un poder de fijar tributos de exacción. El Estado o Municipio que
se aventure a fijar tributos considerados como impropios corren el riesgo que la actividad
económica regional o local se vea bajo la amenaza de procesos de desinversión tal y como se
presentó en la ciudad de Maracaibo entre 2020 y 2021. Es responsabilidad de cada Municipio
el crear una legislación tributaria que fomente o coarte el crecimiento económico incluso en
regiones con vocación para determinada actividad económica.
En consecuencia, la Academia de Ciencias Económicas del Estado Zulia (ACEEZ) aboga, entre
otras cosas: 1) a respetar la poca autonomía tributaria tanto de los Estados como de los
Municipios de Venezuela; 2) la Constitución de 1999 cuenta con mecanismos para que
progresivamente, en función de los intereses locales y regionales, se pueda llegar a una
armonización de ciertos coeficientes o niveles de tasas, multas o cualquier aspecto tributario de
interés en la administración pública subnacional; 3) El Estado venezolano está en la obligación
de cumplir con sus obligaciones constitucionales con los Estados y Municipios especialmente
en el tema del Situado Constitucional; 4) el fomento del desarrollo económico se basa en un
balance entre una regulación efectiva y la promoción de los negocios en lugar de la creación de
órganos burocráticos y más medidas de control y de armonización sin tomar en cuenta las
características propias de cada región de Venezuela y por esta razón la Constitución de 1999
considera, en el caso de los Municipios la participación ciudadana y demás instituciones locales;5) es responsabilidad de los Estados y Municipios establecer el sistema tributario que mejor se adapte a su necesidades, pero tomando en cuenta que eso puede desincentivar la inversión productiva, promover la evasión fiscal e incrementar la informalidad económica;
6) la caída significativa de la actividad económica de Venezuela no es atribuible al esquema fiscal regional
y municipal, esto es más atribuible a la politica monetaria (emisión voluntarista de pasivos
monetarios), la política financiera (sistema bancario que no intermedia), fiscal (que muestra un
elevado nivel de déficit y alta relación entre deuda a producto interno bruto), cambiaria (que no
incentiva las exportaciones) y petrolera (debilidad financiera de PDVSA) que es más
competencia del Poder Público Nacional que del estatal o municipal; 7) el artículo 14 en el
proyecto de ley aprobado en primera discusión establece el concepto de “Unidad de Cuenta Dinámica”, es decir, emplear divisas para establecer tributos, lo cual es un reconocimiento de la ineficacia del bolívar como moneda de curso legal, lo más grave es que se presenta como una situación permanente y certifica la continuidad del fenómeno de sustitución de facto del bolívar
frente a otras divisas.
En Maracaibo a los ocho días del mes de septiembre de 2022
Dr. Emmanuel Borgucci
Dr. Nestor Castro Barrio
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