COMUNICADO DE LA A.C.E.E.Z




En uso de las atribuciones establecidas en la ley y demás instrumentos normativos que rigen a 

la Academia de Ciencias Económicas  sábado Estado Zulia, específicamente en su Capítulo I, 


Articulo II; Se acuerda fijar posición en torno a la aprobación, en primera discusión del proyecto 

de Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados 

y Municipios en 25 de agosto de 2022, se ha propuesto la creación de otra instancia rectora nacional esta vez en materia tributaria regional y local, así como la creación de “mecanismos 

disciplinarios de armonización del sistema tributario nacional”. En ese sentido, esa legislación 

busca introducir nuevos mecanismos de control en el ámbito estatal y municipal.


En eses sentido, en primer lugar, es bien sabido que Venezuela, a pesar de lo que se invoque en 

el artículo 4 de la Constitución de 1999, los Estados y Municipios no cobran el impuesto sobre 

la renta o del valor agregado, sino que en el caso de los Estados se cobra tributos por los 

minerales no metálicos no reservados al Poder Nacional, las salinas, ostrales, papel sellado, 

timbres, estampillas y las tierras baldías (de conformidad con leyes nacionales).

 En el caso de 

los Municipios, sus tributos son esencialmente los establecidos en el artículo 179 de la 

Constitución de 1999.


En segundo lugar, ambos niveles de la administración pública deberían recibir de manera 

suficiente y oportuna los fondos establecidos según el numeral 4 del artículo 167 en el caso de 

los Estados y numeral 4 del artículo 179 de la Constitución de 1999 en el ámbito municipal; es 

decir, el llamado “Situado Constitucional”.

Como resultado del esquema tributario regional y local diseñado en el ámbito nacional, se 

presenta la situación de que los Estados y Municipios no cuentan con una gama amplia de 

tributos que financien los ingresos; el monto de recursos recibidos por los tributos existentes no 

es solamente insuficientes, sino que su poder adquisitivo real se erosiona con rapidez inusitada

por la inflación y su velocidad de crecimiento. 


Esta situación es similar o quizá peor en materia 

de situado Constitucional regional y municipal. En consecuencia, los Municipios y los Estados deben enfrentar o un creciente déficit fiscal, una precarización de los servicios prestados y una 

plantilla de trabajadores con salarios en niveles de subsistencia. 


En tercer lugar, con relación a la creación de “mecanismos de armonización”, se presenta las siguientes situaciones: En primer lugar, los Estados como los Municipios tienen la competencia 

exclusiva en materia tributaria (numeral 4 del Artículo 164). 

En segundo lugar, a pesar de lo anterior, la Constitución contempla en el artículo antes citado que tales recaudaciones se ceñirán 

a lo establecido por leyes nacionales (Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la 

renta y del Impuesto al Valor Agregado, entre otras disposiciones nacionales homogeneizadoras). 


En tercer lugar, el artículo 180 de la Constitución de 1999, contempla la 

potestad tributaria municipal, que es distinta y autónoma de las potestades regulatorias que la 

Constitución establezca o las leyes atribuyen al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas 

materias o actividades; además, las inmunidades frente a la potestad impositiva de los 

Municipios, a favor de los demás entes político territoriales, se extiende solo a personas jurídicas 

estatales creadas por ellos, pero no a los concesionarios ni a otros contratistas de la 

Administración Nacional o de los Estados. 


En cuarto lugar, como mecanismo que puede llevar 

a una armonización a medida que se presenten los casos, se encuentra que los actos de los 

Municipios podrán ser impugnados ante los tribunales competentes de conformidad con la 

Constitución de 1999.


 En quinto lugar, con relación a los Municipios, sus actuaciones en el 

ámbito de sus competencias, entre ellas la tributaria, se cumplirán incorporando la participación 

ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación 

de sus resultados, en forma efectiva, suficiente, oportuna y conforme a la ley (Artículo 168 de 

la Constitución de 1999).


 En quito lugar, se encuentra una instancia nacional conocida en el 

Título V, artículo 185 de la Constitución de 1999 llamado Consejo Federal de Gobierno que es 

un organismo que se encarga de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencias de competencias del Poder Nacional 

a los Estados y Municipios y que garantiza una amplia participación de los representantes 

legítimos de todos los niveles de gobierno.


En cuarto lugar, como los estados y especialmente los Municipios tienen la potestad tributaria, 

eso no quiere decir que tienen un poder de fijar tributos de exacción. El Estado o Municipio que 

se aventure a fijar tributos considerados como impropios corren el riesgo que la actividad 

económica regional o local se vea bajo la amenaza de procesos de desinversión tal y como se 

presentó en la ciudad de Maracaibo entre 2020 y 2021. Es responsabilidad de cada Municipio 

el crear una legislación tributaria que fomente o coarte el crecimiento económico incluso en 

regiones con vocación para determinada actividad económica.

En consecuencia, la Academia de Ciencias Económicas del Estado Zulia (ACEEZ) aboga, entre 

otras cosas: 1) a respetar la poca autonomía tributaria tanto de los Estados como de los 

Municipios de Venezuela; 2) la Constitución de 1999 cuenta con mecanismos para que 

progresivamente, en función de los intereses locales y regionales, se pueda llegar a una 

armonización de ciertos coeficientes o niveles de tasas, multas o cualquier aspecto tributario de 

interés en la administración pública subnacional; 3) El Estado venezolano está en la obligación 

de cumplir con sus obligaciones constitucionales con los Estados y Municipios especialmente 

en el tema del Situado Constitucional; 4) el fomento del desarrollo económico se basa en un 

balance entre una regulación efectiva y la promoción de los negocios en lugar de la creación de 

órganos burocráticos y más medidas de control y de armonización sin tomar en cuenta las 

características propias de cada región de Venezuela y por esta razón la Constitución de 1999 

considera, en el caso de los Municipios la participación ciudadana y demás instituciones locales;5) es responsabilidad de los Estados y Municipios establecer el sistema tributario que mejor se adapte a su necesidades, pero tomando en cuenta que eso puede desincentivar la inversión productiva, promover la evasión fiscal e incrementar la informalidad económica; 


6) la caída significativa de la actividad económica de Venezuela no es atribuible al esquema fiscal regional 

y municipal, esto es más atribuible a la politica monetaria (emisión voluntarista de pasivos 

monetarios), la política financiera (sistema bancario que no intermedia), fiscal (que muestra un 

elevado nivel de déficit y alta relación entre deuda a producto interno bruto), cambiaria (que no 

incentiva las exportaciones) y petrolera (debilidad financiera de PDVSA) que es más 

competencia del Poder Público Nacional que del estatal o municipal; 7) el artículo 14 en el 

proyecto de ley aprobado en primera discusión establece el concepto de “Unidad de Cuenta Dinámica”, es decir, emplear divisas para establecer tributos, lo cual es un reconocimiento de la ineficacia del bolívar como moneda de curso legal, lo más grave es que se presenta como una situación permanente y certifica la continuidad del fenómeno de sustitución de facto del bolívar 

frente a otras divisas.

En Maracaibo a los ocho días del mes de septiembre de 2022


Dr. Emmanuel Borgucci


 Dr. Nestor Castro Barrio

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